STJUE de 25 de abril de 2024: ¿Cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios?

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 25 de abril de 2024, en el asunto C-561/21, viene a resolver la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) a través de Auto de fecha 22 de junio de 2022. En dicha Sentencia se pretende aclarar la siguiente pregunta: ¿en qué momento debe empezar a contar el plazo de prescripción de una acción de restitución de las cantidades abonadas indebidamente a consecuencia de la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria?

En este artículo, abordaremos la fundamentación del TS a la hora de plantear su cuestión prejudicial y la solución que a esta ha emitido el TJUE.

¿Qué caso provoca el planteamiento de la cuestión prejudicial?

En 1999 unos clientes conciertan con la entidad bancaria un contrato de préstamo hipotecario que incluía una cláusula que les atribuía el pago de todos los gastos generados por el contrato. En 2017, los clientes demandan solicitando la nulidad de dicha cláusula así como la restitución de las cantidades abonadas.

En primera instancia les dan la razón, pero la Audiencia Provincial de Barcelona consideró que había prescrito la acción de restitución de esas cantidades, entendiendo que el plazo comenzó a contar desde el momento de celebración del contrato, en 1999.

Ante estos hechos, los clientes formulan recurso de casación ante el TS, que, ante sus dudas, decide plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

¿Qué dudas se plantea el Tribunal Supremo?

Plantea tres cuestiones prejudiciales:

  • El TS se cuestiona si la interpretación de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Directiva 93/13), en el sentido de establecer como inicio del plazo el momento en que se emite la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula por considerarla abusiva, es conforme con el principio de seguridad jurídica, puesto que tal medida convertiría la acción de restitución en imprescriptible (como lo es tal acción de nulidad- por tratarse de una nulidad absoluta).
  • Además, plantea, en caso de que dicha interpretación no fuera conforme al principio de seguridad jurídica, si cabría interpretar la que el plazo de prescripción de la acción de restitución comenzara a contar desde la fecha en que el propio TS dictó una serie de sentencias siguiendo la misma argumentación, sentando así jurisprudencia, según las cuales dispuso que es abusiva toda cláusula que impone al consumidor la responsabilidad de cubrir todos los gastos relacionados con un contrato de crédito.
  • Por último, para el caso de que esa interpretación se opusiera a la Directiva 93/13/, si es posible entender que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de ciertas resoluciones del TJUE en las que se expresa que cabe que la acción de restitución esté sujeta a un plazo de prescripción, siempre y cuando se garantice el principio de efectividad.

¿Qué solución da el TJUE?

  • Primera cuestión prejudicial

Por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, dispone que cuando adquiere firmeza la sentencia que confirma la cláusula contractual como abusiva y la declara nula, el consumidor tiene un conocimiento inequívoco de la irregularidad de dicha cláusula. Por lo tanto, es a partir de esa fecha cuando está en condiciones de ejercer eficazmente sus derechos y, por ende, cuando puede comenzar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución.

De este modo, el TJUE, afirma que la Directiva 93/13 y el principio de seguridad jurídica no se oponen a que el plazo de prescripción para la acción de restitución de pagos realizados por un consumidor con arreglo a una cláusula contractual declarada abusiva por una sentencia judicial firme posterior al pago de dichos gastos, empiece a contar desde la fecha en que esa sentencia adquiere firmeza.

Sin embargo, puntualiza que el profesional, como puede ser la entidad bancaria, puede demostrar que el consumidor, su cliente, tenía o razonablemente podía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de que se dictara su nulidad, presentado pruebas específicas y válidas sobre sus relaciones con dicho consumidor.

  • Segunda cuestión prejudicial

En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE resuelve que no es compatible con el principio de efectividad ni con la Directiva 93/13 marcar como inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución la fecha de una serie de sentencias en que el TS declaró abusivas ciertas cláusulas contractuales tipo.

Igualmente, expresa que no puede presumirse que el consumidor sepa de forma razonable que una concreta cláusula contenida en su contrato posea la misma naturaleza que una cláusula tipo ya declarada nula. Además de que no cabe exigir a un consumidor medio que se mantenga informado de las resoluciones que, respecto a este tipo de cláusulas, dictamine el TS.

  • Tercera cuestión prejudicial

Por último, con relación a la tercera cuestión prejudicial, siguiendo la misma fundamentación que en la anterior cuestión, dispone que un consumidor no puede no puede inferir de una resolución del TJUE seguridad y certeza sobre la abusividad de una cláusula incluida en su contrato con un profesional.

Por tanto, y como en el caso anterior, la Directica 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución comience a contar en la fecha de ciertas sentencias del TJUE.

Conclusiones

En definitiva, el TJUE fija el día de adquisición de firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva como dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios abonados indebidamente. Ello sin perjuicio de que el inicio de dicho plazo pueda ser anterior, en caso de que el profesional acredite que el consumidor tenía conocimiento pleno de ese carácter abusivo de la cláusula antes de que se hubiera dictado la sentencia.